Artículo 590 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 590. Los interesados y sus representantes comparecerán en el proceso por medio de apoderados con poder suficiente, excepto en los casos en que conforme a la ley no sea necesaria tal exigencia, o se requiera comparecencia personal.
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proceso
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Artículo 591. El nombramiento de curador ad lítem a que se refiere el artículo 586 se puede pedir por la persona que deba ser representada aunque sea incapaz, salvo el caso de conflicto de intereses, con el representante. Puede además pedirse por cualquiera otra parte en causa que tenga interés en ello y en todo caso, por el Ministerio Público.
Ver artículo 591 de Código Judicial
Artículo 592. El menor adulto que carezca de padre, madre o tutor, o que los tenga ausentes, y necesite comparecer en proceso, lo expondrá así al juez que ha de conocer el caso que, comprobado sumariamente el hecho, le designará un curador para la litis o confirmará la designación hecha por el interesado, si el nombrado es idóneo.
Ver artículo 592 de Código Judicial
Artículo 593. El Estado, las entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas comparecerán en proceso por medio de sus representantes autorizados, conforme a la ley. Las personas jurídicas de derecho privado, comparecerán por medio de sus representantes con arreglo a lo que disponga el pacto constitutivo, los estatutos y la ley. Salvo que conste en el Registro Público otra designación, la representación de las personas jurídicas la tendrá el presidente; por su falta, el vicepresidente o el secretario y por falta de ellos el tesorero; o la persona que respectivamente haga sus veces si tuvieren otro título. En caso de demanda dirigida contra una persona jurídica, el demandante deberá presentar documento del Registro comprobatorio de la representación.
Ver artículo 593 de Código Judicial
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