Artículo 590 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 590. La ley establecerá las medidas de prevención, restricciones y prohibiciones específicas que salvaguarden los derechos del menor.
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derechoniño
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Artículo 591. El Estado, a través de sus Órganos respectivos, creará las instituciones, organismos y tribunales especiales que sean necesarios para atender adecuadamente las necesidades de los menores, en general, y para los que estén en circunstancias especialmente difíciles.
Ver artículo 591 de Código de La Familia
Artículo 592. Créase la Policía de Menores como un cuerpo especializado de la Policía Nacional, encargada de auxiliar, colaborar y coordinar con las autoridades y organismos destinados por el Estado a la educación, prevención, protección y rehabilitación de los menores.
Ver artículo 592 de Código de La Familia
Artículo 593. El personal que integra la Policía de Menores debe recibir capacitación especial en el desarrollo psicológico de la infancia a la niñez, y de esta etapa a la adolescencia, en procedimiento de manejo conductual, en menores discapacitados, legislación de menores, derechos humanos y tratamiento integral de la niñez y adolescencia.
Ver artículo 593 de Código de La Familia
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