Artículo 59 - POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.
Ley 8 del año 1975
República de Panamá
Artículo 59. Toda madre que esté lactando dispondrá en los lugares donde trabaja de un intervalo de quince minutos cada tres horas o, si lo prefiere, de media hora dos veces al día durante sus labores, con el objeto de alimentar a su hijo. El empleador le procurará algún medio de descanso dentro de las posibilidades de sus labores y mantendrá en número suficiente sillas o asientos a disposición de las trabajadoras. El tiempo empleado para tal fin, deberá computarse para el efecto de la remuneración de la trabajadora, como tiempo de trabajo efectivo, al igual que los intervalos antes mencionados.
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 60. La mujer en estado de gravidez no podrá trabajar jornadas extraordinarias. Si la trabajadora tuviere turnos rotativos en varios períodos, el empleador está obligado a hacer los arreglos necesarios para que la trabajadora no tenga que prestar servicios en las jornadas nocturna y mixta. El turno que se le señale para estos efectos será fijado y no estará sujeta a rotaciones. El empleador hará también los arreglos necesarios con el objeto de que la trabajadora en estado de gravidez no efectúe tareas inadecuadas o perjudiciales.
Ver artículo 60 de Ley 8 del año 1975
Artículo 61. Son obligaciones de los trabajadores: 1. Realizar personalmente el trabajo convenido con la intensidad, cuidado y eficiencia, que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, preparación y destreza, en el tiempo y lugar estipulados. 2. Acatar las órdenes e instrucciones del empleador, o de su representante, de acuerdo con las estipulaciones del nombramiento o contrato. 3. Abstenerse de revelar a terceros, salvo autorización expresa, los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, a los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que desempeñan, así como los asuntos administrativos reservados, cuya divulgación pueda causar perjuicio a la institución. 4. Presentarse al trabajo siempre en aceptables condiciones mentales y físicas para ejecutar las labores propias de su trabajo. 5. Observar buenas costumbres durante la prestación del servicio. 6. Conservar en buen estado los instrumentos y útiles que se les haya entregado para trabajar, sin que sean responsables por el deterioro de estos objetos originado por el uso, desgaste natural, caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa construcción. 7. Prestar los servicios requeridos cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las personas, sus compañeros de trabajo, o el establecimiento sonde presten el servicio. 8. Observar las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo así como las medidas preventivas e higiénicas que acuerden las autoridades competentes; y lo que indique el empleador, conforme a la Ley. 9. Someterse, al solicitar su ingreso en el trabajo o durante éste, si lo exige así el empleador o lo ordenan las autoridades, a un reconocimiento médico para comprobar que no padecen enfermedad contagiosa, ni trastorno psíquico que pusiere en peligro la seguridad de sus compañeros o los intereses del empleador. 10. Dar aviso inmediato al empleador, o sus representantes, de cualquier hecho que pueda causar daño o perjuicio a la seguridad de la Institución y a las personas que en ella trabajen. 11. Desocupar totalmente las casas o habitaciones que les haya proporcionado el empleador con motivo de las relaciones de trabajo, a más tardar treinta días después de terminadas éstas, salvo lo que se disponga para el caso de riesgos profesionales. Tratándose de trabajadores contratados por tiempo indefinido con más de dos años de servicios, la Institución podrá extender este plazo hasta por seis meses teniendo en cuenta la antigüedad, las condiciones familiares y los intereses de las partes.
Ver artículo 61 de Ley 8 del año 1975
Artículo 62. Se prohíbe a los trabajadores: 1. Ejecutar actos que pongan en peligro la seguridad propia, la de sus compañeros de trabajo, o de terceras personas, así como la de los establecimientos, locales, talleres o lugares donde trabajen. 2. Faltar al trabajo sin justa causa o sin permiso del empleador. 3. Tomar de los talleres o fábricas, o de sus dependencias materias primas o elaboradas sin el correspondiente permiso. 4. Presentarse al trabajo en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas alucinógenas. 5. Portar armas durante las horas de trabajo. Se exceptúa las punzantes o punzocortantes que formen parte de las herramientas o útiles propios del trabajo y las que porten los serenos o aquellos trabajadores para quienes sus respectivos empleadores hayan obtenido permiso especial de las autoridades competentes. 6. Emplear el equipo que se le hubiere encomendado en usos que no sean del servicio de la empresa u objeto distinto de aquél a que dicho equipo está destinado. 7. Hacer colectas dentro del establecimiento, local o lugar de trabajo y en horas de labor. Las contribuciones sindicales pueden recaudarse por los autorizados para ello en el lugar y hora de pago. 8. Suspender sus labores sin causa justificada o sin licencia del empleador, aún cuando permanezca en su puesto, siempre que tal suspensión no se deba a huelga.
Ver artículo 62 de Ley 8 del año 1975
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