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Artículo 59 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 59. Cualquier tenedor será considerado prima facie tenedor en debido curso, pero cuando se demuestre que el título de cualquier persona que hubiere negociado el documento era defectuoso, recaerá sobre el tenedor el deber de probar que él o un causante suyo adquirieron el título como tenedores en debido curso. Esta regla, sin embargo, no tendrá aplicación en favor de la parte que hubiese venido a ser obligada en virtud del documento con anterioridad a la adquisición del título defectuoso.

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Artículo 60. El otorgante de un documento negociable, por el hecho de haberlo otorgado, se compromete a hacer el pago al tenor del mismo, y admite la existencia de la persona, nombrada en el documento, a quien deba hacerse el pago así como su capacidad para endosarlo al tiempo del otorgamiento.

Ver artículo 60 de Ley 52 del año 1917

Artículo 61. El librador, por el hecho de librar el documento, admite la existencia de la persona nombrada en el mismo a quien deba hacerse el pago así como su capacidad para endosarlo entonces, obligándose a que a la debida presentación del documento, sea aceptado o pagado, o ambas cosas a la vez, al tenor de lo consignado en el documento, y a que si éste fuere desatendido, y con tal motivo se siguieren los procedimientos necesarios, pagará la suma de que se trate al tenedor o a cualquier endosante subsiguiente que pudiere ser compelido a pagarla. El librador, no obstante, podrá insertar en el documento una estipulación expresa excluyendo o limitando su propia responsabilidad para con el tenedor.

Ver artículo 61 de Ley 52 del año 1917

Artículo 62. Por la aceptación del documento se compromete el aceptante a pagarlo al tenor de su aceptación, y admite la existencia del librador, la autenticidad de su firma y su capacidad y facultad para librar el documento; y la existencia de la persona nombrada en el documento a quien habría de hacerse el pago, así como su capacidad para endosarlo entonces.

Ver artículo 62 de Ley 52 del año 1917

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