Artículo 59 - QUE ADOPTA MEDIDAS PARA PREVENIR EL BLANQUEO DE CAPITALES, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 23 del año 2015
República de Panamá
Artículo 59. Criterio para la imposición de sanciones. Los organismos de supervisión impondrán las sanciones administrativas que procedan por la violación de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones, tomando en consideración la gravedad de la falta, la reincidencia y la magnitud del daño y los perjuicios causados a terceros. Los organismos de supervisión establecerán la gradación de las sanciones, una progresión de sanciones disciplinarias y financieras, la potestad para retirar, restringir, suspender la licencia del sujeto obligado, así como el procedimiento sancionatorio a seguirse en cumplimiento con lo establecido en la presente Ley y en las leyes especiales. No obstante, la potestad de cancelar, retirar, restringir, remover o suspender la licencia, certificado de idoneidad y otras autorizaciones para el ejercicio de actividades u
operaciones llevadas a cabo por sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión le corresponderá al organismo regulador correspondiente que se la otorgó a solicitud del organismo de supervisión respectivo, en materia de prevención del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, quien estará facultado por esta Ley para solicitar a la autoridad que otorgó dicha licencia o permiso la cancelación de esta por la violación grave reiterada de las disposiciones de la presente Ley.
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Artículo 60. Sanciones genéricas. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley o de las dictadas para su aplicación por parte de los respectivos organismos de supervisión de cada actividad, para las cuales no se establezca una sanción específica, será sancionado por ese solo hecho con multas de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a un millón de balboas (B/.1,000,000.00), según la gravedad de la falta y el grado de reincidencia, que impondrán los organismos de supervisión de cada actividad o a solicitud de la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo por cualquier incumplimiento del envío tardío o incorrecto de los reportes.
Ver artículo 60 de Ley 23 del año 2015
Artículo 61. Sanciones específicas. Los organismos de supervisión deberán reglamentar la escala de sanciones específicas, proporcionales y disuasivas que estén disponibles para tratar a las personas naturales o jurídicas cubiertas en la presente Ley, de conformidad con las correspondientes facultades sancionatorias otorgadas por su ley constitutiva o que las crea, que incumplan con los requisitos para prevenir los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Las sanciones deberán ser aplicables no solo a los sujetos obligados, sino también a quienes permitan o autoricen el incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley o de las dictadas para su aplicación por parte de los respectivos organismos de supervisión, de cada actividad.
Ver artículo 61 de Ley 23 del año 2015
Artículo 62. Multas progresivas. En todos los casos en que la comisión de actos violatorios de las disposiciones de la presente Ley y las normas que la desarrollan perdure en el tiempo, el organismo de supervisión podrá imponer multas progresivas hasta que se subsane la violación cometida.
Ver artículo 62 de Ley 23 del año 2015
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