Artículo 59 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 59. Utilidad pública. Para todos los efectos previstos por las leyes, los aeropuertos se declaran de utilidad pública.
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Artículo 60. Seguridad aeroportuaria. La Autoridad Aeronáutica Civil velará y coordinará la seguridad de los aeropuertos, la cual se determinará con arreglo a lo dispuesto en la ley, los Reglamentos y, en particular, según las normas contenidas en el Anexo 17 al Convenio de Chicago.
Ver artículo 60 de Ley 21 del año 2003
Artículo 61. Registro. El Registro Aeronáutico panameño de que trata esta Ley, incluirá la inscripción de los aeródromos establecidos y que se establezcan en el país, y contendrá la información que determinen los Reglamentos.
Ver artículo 61 de Ley 21 del año 2003
Artículo 62. Tasas aeroportuarias. Los operadores de aeropuertos, cualquiera sea su categoría, podrán recaudar y percibir, en todo o en parte, y por concepto de los servicios que presten, las tasas y los derechos aeronáuticos que fije y autorice la Autoridad Aeronáutica Civil.
Ver artículo 62 de Ley 21 del año 2003
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