Artículo 59 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 59. Entre otras, son acciones administrativas, señaladas por la Ley y el reglamento, las siguientes: nombramientos, retribuciones, traslados, ascensos, licencias, evaluaciones, capacitación, bonificaciones, incentivos, retiros, reintegros, vacaciones, renuncias, sanciones, destituciones, suspensión del cargo, permisos, condecoraciones y jubilaciones.
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Artículo 60. El Presidente de la República, con la participación del Ministro de Gobierno y Justicia, nombrará, cesará y ascenderá a los miembros de la Policía Nacional, con sujeción a las disposiciones que al efecto establezcan esta Ley y su reglamento.
Ver artículo 60 de Ley 18 del año 1997
Artículo 61. Los miembros de la Policía Nacional que formen parte de la carrera policial, tendrán derecho a una remuneración justa, que contemple su nivel de formación y especialidad, categoría, grado, antigüedad, nivel académico y responsabilidad. Las remuneraciones consistirán en: 1. Sueldo base en función de la categoría. 2. Sobresueldo por años de servicio. 3. Viáticos y gastos por funciones y destino de responsabilidad específicos, conforme lo disponga el reglamento de esta Ley. 4. Gastos de representación, en los casos en que la Ley los determine.
Ver artículo 61 de Ley 18 del año 1997
Artículo 62. Los miembros de la Policía Nacional pertenecientes a la carrera policial, recibirán un sobresueldo del 4% sobre el sueldo base, por cada dos años de servicios continuos.
Ver artículo 62 de Ley 18 del año 1997
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