Artículo 59 - QUE INSTITUYE LA JUSTICIA COMUNITARIA DE PAZ Y DICTA DISPOSICIONES SOBRE MEDIACION Y CONCILIACION COMUNITARIẠ
Ley 16 del año 2016
República de Panamá
Artículo 59. La mediación comunitaria es aquella donde las partes someten su conflicto ante un mediador idóneo, a fin de que se les asista en la búsqueda de una solución consensuada al conflicto. Este mecanismo desarrolla relaciones igualitarias y de cooperación entre las partes. El acuerdo de mediación es el convenio de voluntades donde se expresan cada uno de los puntos acordados dentro de la sesión de mediación, el cual es de cumplimiento forzoso para las partes; se hará constar por escrito mediante un acta que prestará mérito ejecutivo y hará tránsito a cosa juzgada a partir de la firma de los interesados y el mediador. En caso de no lograr acuerdo, las partes podrán someter el conflicto al conocimiento del juez de paz.
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