Buscador inteligente de Normas Panameñas

Artículo 59 - Código de Trabajo

República de Panamá Bandera de Panama


Artículo 59. Las vacaciones se conceden para que el trabajador disfrute de descanso, y no se permitirá su renuncia a cambio de una remuneración o compensación. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las vacaciones serán acumulables hasta por dos períodos, mediante acuerdo entre el empleador y el trabajador que será notificado a la autoridad de trabajo. Dentro de los veinte días siguientes al recibo de la notificación, la autoridad de trabajo podrá, cuando lo estime perjudicial a los intereses del trabajador, prohibir la acumulación. La acumulación por períodos mayores a los que permite este artículo, impide exigir el descanso por los períodos acumulados en exceso, sin perjuicio del derecho del trabajador a que le sea pagado el importe correspondiente, y de las sanciones que deban imponerse al empleador. (Adicionado por el artículo 6 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). En caso de acumulación de las vacaciones, el trabajador tendrá un descanso mínimo de quince días remunerados en primer período, y acumulará los otros días para el segundo período.

Palabras clave de éste artículo

descansosalarioempleadortrabajopreavisomaltratoderechos del trabajador


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 60. (Subrogado por el artículo 7 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). Bajo pena de nulidad, el empleador no podrá, durante el tiempo en que el trabajador permanezca incapacitado o disfrutando de sus vacaciones, iniciar, adoptar, ni comunicarle ninguna de las medidas, sanciones y acciones previstas en este Código. Para tales efectos, durante estos períodos, quedan suspendidos los términos de caducidad y prescripción.

Ver artículo 60 de Código de Trabajo

Artículo 61. La violación de cualquier disposición de este capítulo dará lugar a que se imponga al empleador una multa de 25 a 250 balboas. Esta sanción será impuesta por las autoridades administrativas o por los tribunales de trabajo.

Ver artículo 61 de Código de Trabajo

Artículo 62. Se entiende por contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su denominación, el convenio verbal o escrito mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios o ejecutar una obra a favor de otra, bajo la subordinación o dependencia de ésta. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal en condiciones de subordinación jurídica o de dependencia económica. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo anterior y el contrato celebrado producen los mismos efectos. La existencia de la relación de trabajo determina la obligación de pagar el salario.

Ver artículo 62 de Código de Trabajo

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panama

Jose Quiel Alfonso Rosas

Busca algo específico en las normas de Panamá