Artículo 59 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 59. Irrecurribilidad. En los incidentes de recusación todas las resoluciones serán irrecurribles.
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Artículo 60. Excepciones. No están impedidos ni son recusables: 1. Los jueces o magistrados a quienes corresponda conocer del impedimento o de la recusación. 2. Los jueces o magistrados a quienes corresponda dirimir los conflictos de competencia. Los jueces o magistrados a quienes les corresponda decretar o intervenir en las medidas cautelares. 4. Los jueces, magistrados y los funcionarios comisionados.
Ver artículo 60 de Código Procesal Penal
Artículo 61. Efectos de la queja disciplinaria. La interposición de una queja disciplinaria por la parte o por el abogado que la represente no constituirá causal de impedimento ni motivo de recusación por sí misma. La interposición de una querella penal o denuncia por la parte o por el abogado que la represente solo constituirá motivo para impedimento o recusación en el evento de que se produzca la apertura a juicio oral contra el funcionario señalado.
Ver artículo 61 de Código Procesal Penal
Artículo 62. Sanciones disciplinarias. Incurrirá en falta disciplinaria grave el funcionario que omita apartarse cuando exista un motivo para hacerlo o lo haga con notoria falta de fundamento, y la parte que recuse, con malicia o de un modo manifiestamente infundado. En este último supuesto se dispondrá el conocimiento de su conducta ante el Colegio Nacional de Abogados. En caso de que sea un particular quien formule una recusación infundada, será sancionado con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00).
Ver artículo 62 de Código Procesal Penal
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