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Artículo 59 - Código Electoral

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Artículo 59. Si el Tribunal Electoral hallare fundadas una o varias objeciones o encontrare de oficio objeciones a la solicitud, procederá de la manera siguiente: 1. En los casos de defectos de forma en los requisitos exigidos en los artículos 52 y 53 de este Código, se concederá un plazo hasta de quince días ordinarios a los interesados para que corrijan la solicitud. 2. En los casos contemplados en los artículos 49, 50 y 51 se dará traslado a los solicitantes para que dentro de quince días hábiles subsanen la falla. Si los iniciadores del partido no presentan oportunamente las correcciones a que se refiere esta disposición, se entenderá desistida la solicitud y se ordenará su archivo.

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Artículo 60. Cuando al recibo de las solicitudes de autorización para la formación de partidos políticos, el Tribunal Electoral observare que en una misma fecha o, a más tardar, ocho días hábiles después de la publicación de que trata el artículo 55 se presenten dos o más solicitudes para la formación de partidos políticos, con iguales o similares nombres o símbolos distintivos o que pudieren confundirse, el Tribunal Electoral, antes de decidir el asunto, hará comparecer a una audiencia al fiscal general electoral y a los representantes provisionales de los partidos políticos en formación de que se trate. En la audiencia se aportarán las pruebas que estimen necesarias las partes interesadas y el fiscal general electoral. Para decidir el Tribunal tomará en cuenta los antecedentes y actividades partidarias de los grupos de peticionarios. Los peticionarios cuya solicitud fuere negada podrán presentar una nueva solicitud para la inscripción del partido.

Ver artículo 60 de Código Electoral

Artículo 61. Si no encontrare objeciones, o una vez allanadas estas, el Tribunal Electoral dictará resolución motivada en la que adoptarán las siguientes medidas: 1. Autorizará a los iniciadores del partido político para que procedan a formarlo. 2. Declarará abierto el periodo de inscripción de miembros del partido. 3. Ordenará la entrega a los registradores electorales de los Libros de Registro de Inscripción Electorales en todo el país y los instruirá para que presten al partido en formación la protección y facilidades que sean del caso. 4. Reconocerá como representantes provisionales a las personas que ostenten dicha calidad, según la solicitud del partido en formación. 5. Para los efectos del número de adherentes exigidos para la conformación de un partido político, las firmas de los iniciadores de este deberán ser contadas como parte del total.

Ver artículo 61 de Código Electoral

Artículo 62. La inscripción de adherentes para la formación de los partidos políticos se hará durante todo el año en las oficinas y lugares que el Tribunal Electoral designe para tal efecto. En los años en que deban celebrarse elecciones generales o consultas populares y en los meses previos a estas, el Tribunal Electoral podrá suspender las inscripciones de adherentes o miembros en los libros de los partidos políticos en formación y en los legalmente reconocidos.

Ver artículo 62 de Código Electoral


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