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Artículo 589 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 589. El Estado facilitará los medios y condiciones necesarios para que el menor: 1. Sea amparado por leyes, disposiciones, instituciones y tribunales especiales; 2. No sufra tratos humillantes, ni discriminaciones en razón de raza, nacimiento, religión, sexo o discapacidad; 3. Sea protegido y no se le separe del seno de su familia, salvo por motivo de interés superior; 4. Sea debidamente asistido, alimentado y atendido en su salud, hasta su completo desarrollo, dentro de un ambiente de seguridad material y moral, por las personas o 103 instituciones a quienes legalmente corresponda; 5. No sea privado de su libertad sin el cumplimiento de las formalidades legales y las garantías procesales propias de su condición de menor; 6. No sea explotado ni en su persona ni en su trabajo; y 7. No sufra maltratos morales ni corporales.

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Artículo 590. La ley establecerá las medidas de prevención, restricciones y prohibiciones específicas que salvaguarden los derechos del menor.

Ver artículo 590 de Código de La Familia

Artículo 591. El Estado, a través de sus Órganos respectivos, creará las instituciones, organismos y tribunales especiales que sean necesarios para atender adecuadamente las necesidades de los menores, en general, y para los que estén en circunstancias especialmente difíciles.

Ver artículo 591 de Código de La Familia

Artículo 592. Créase la Policía de Menores como un cuerpo especializado de la Policía Nacional, encargada de auxiliar, colaborar y coordinar con las autoridades y organismos destinados por el Estado a la educación, prevención, protección y rehabilitación de los menores.

Ver artículo 592 de Código de La Familia


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