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Artículo 589 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 589. El mandatario estará obligado a participar al mandante cualquier hecho o circunstancia que pudieren inducirle a revocar o modificar el mandato.

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Artículo 590. El mandatario deberá avisar sin demora al mandante de la ejecución del mandato, y cuando éste no conste inmediatamente, se presumirá ratificado el negocio, aunque el mandatario se hubiere excedido de los poderes conferidos en el mandato.

Ver artículo 590 de Código de Comercio

Artículo 591. El mandatario estará obligado a satisfacer los intereses de las cantidades pertenecientes al mandante, a contar desde el día en que, conforme a la orden, debía haberlas entregado o expedido. Si el mandatario distrajere del destino ordenado las cantidades recibidas, empleándolas en beneficio propio, responderá, a contar desde el día en que las reciba, de los daños y perjuicios que resultaren de la falta de cumplimiento de la orden, salvo la acción criminal, si hubiere lugar a ella.

Ver artículo 591 de Código de Comercio

Artículo 592. El mandatario deberá exhibir, cuando se le exija, el mandato escrito a los terceros con quienes contrate, y no podrá oponerles las instrucciones que hubiese recibido por separado del mandante, salvo si probase que tenían conocimiento de ellas al tiempo del contrato.

Ver artículo 592 de Código de Comercio

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