Artículo 589 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 589. El mero tenedor de la cosa que se reivindica está obligado a declarar el nombre y la residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.
Palabras clave de éste artículo
domicilio
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 590. Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica, sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.
Ver artículo 590 de Código Civil
Artículo 591. La acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que éste haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado haya hecho imposible o difícil la persecución de dicha cosa; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio. El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.
Ver artículo 591 de Código Civil
Artículo 592. La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que él posea en la cosa. Si se persiguiere el total de la misma, la acción deberá dirigirse contra todos los herederos. Las prestaciones a que está obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste, a prorrata de las respectivas cuotas hereditarias.
Ver artículo 592 de Código Civil
Buscar algo específico en las normas de Panamá