Artículo 588 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 588. Los curadores ad lítem actuarán en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien corresponda la representación. Dichos curadores pueden designar apoderados sustitutos para recursos o gestiones fuera del lugar del proceso.
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Artículo 589. Sólo podrán ser curadores ad lítem los abogados, salvo que en la sede del tribunal no haya abogado que ejerza. Tales curadores podrán ser removidos sumariamente por causa justificada.
Ver artículo 589 de Código Judicial
Artículo 590. Los interesados y sus representantes comparecerán en el proceso por medio de apoderados con poder suficiente, excepto en los casos en que conforme a la ley no sea necesaria tal exigencia, o se requiera comparecencia personal.
Ver artículo 590 de Código Judicial
Artículo 591. El nombramiento de curador ad lítem a que se refiere el artículo 586 se puede pedir por la persona que deba ser representada aunque sea incapaz, salvo el caso de conflicto de intereses, con el representante. Puede además pedirse por cualquiera otra parte en causa que tenga interés en ello y en todo caso, por el Ministerio Público.
Ver artículo 591 de Código Judicial
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