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Artículo 588 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 588. El Estado tiene la responsabilidad de garantizar la promoción y realización de los derechos del menor.

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Artículo 589. El Estado facilitará los medios y condiciones necesarios para que el menor: 1. Sea amparado por leyes, disposiciones, instituciones y tribunales especiales; 2. No sufra tratos humillantes, ni discriminaciones en razón de raza, nacimiento, religión, sexo o discapacidad; 3. Sea protegido y no se le separe del seno de su familia, salvo por motivo de interés superior; 4. Sea debidamente asistido, alimentado y atendido en su salud, hasta su completo desarrollo, dentro de un ambiente de seguridad material y moral, por las personas o 103 instituciones a quienes legalmente corresponda; 5. No sea privado de su libertad sin el cumplimiento de las formalidades legales y las garantías procesales propias de su condición de menor; 6. No sea explotado ni en su persona ni en su trabajo; y 7. No sufra maltratos morales ni corporales.

Ver artículo 589 de Código de La Familia

Artículo 590. La ley establecerá las medidas de prevención, restricciones y prohibiciones específicas que salvaguarden los derechos del menor.

Ver artículo 590 de Código de La Familia

Artículo 591. El Estado, a través de sus Órganos respectivos, creará las instituciones, organismos y tribunales especiales que sean necesarios para atender adecuadamente las necesidades de los menores, en general, y para los que estén en circunstancias especialmente difíciles.

Ver artículo 591 de Código de La Familia


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