Artículo 587 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 587. Cuando en un proceso el padre o guardador de un incapaz tenga interés personal, en conflicto con el hijo o incapaz, no podrá representarlo. En este caso, oyendo sumariamente al agente del Ministerio Público que esté de turno, se nombrará un curador ad lítem que lo represente o se podrá confirmar la designación que se hubiere hecho, si su incapacidad es relativa.
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Artículo 588. Los curadores ad lítem actuarán en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien corresponda la representación. Dichos curadores pueden designar apoderados sustitutos para recursos o gestiones fuera del lugar del proceso.
Ver artículo 588 de Código Judicial
Artículo 589. Sólo podrán ser curadores ad lítem los abogados, salvo que en la sede del tribunal no haya abogado que ejerza. Tales curadores podrán ser removidos sumariamente por causa justificada.
Ver artículo 589 de Código Judicial
Artículo 590. Los interesados y sus representantes comparecerán en el proceso por medio de apoderados con poder suficiente, excepto en los casos en que conforme a la ley no sea necesaria tal exigencia, o se requiera comparecencia personal.
Ver artículo 590 de Código Judicial
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