Artículo 587 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 587. El mandatario, sea cual fuere la causa de los perjuicios que sobrevengan a las mercaderías que tenga en su poder por cuenta del mandante, estará obligado a hacer constar en forma legal la alteración perjudicial ocurrida y a avisar al mandante.
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Artículo 588. El mandatario que no cumpla el mandato de conformidad con las instrucciones recibidas, y, a falta de éstas o insuficiencia de las mismas, con arreglo a los usos del comercio, responderá de los daños y perjuicios.
Ver artículo 588 de Código de Comercio
Artículo 589. El mandatario estará obligado a participar al mandante cualquier hecho o circunstancia que pudieren inducirle a revocar o modificar el mandato.
Ver artículo 589 de Código de Comercio
Artículo 590. El mandatario deberá avisar sin demora al mandante de la ejecución del mandato, y cuando éste no conste inmediatamente, se presumirá ratificado el negocio, aunque el mandatario se hubiere excedido de los poderes conferidos en el mandato.
Ver artículo 590 de Código de Comercio
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