Artículo 586 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 586. La ley regulará las relaciones entre la colectividad de menores y el Estado con el fin de propiciar la progresiva y efectiva incorporación de los menores a la actividad comunitaria, a base de una política de protección de sus derechos y su cohesión intergeneracional.
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Artículo 587. La tutela del Estado, en cuanto al equilibrio o cohesión intergeneracional comprende, entre otras: 1. El reconocimiento de la existencia de la personalidad evolutiva de los menores; y 2. La exigencia del principio de preferencia y prevalencia de los derechos del menor de parte de quienes legal o voluntariamente, temporal o permanentemente, se relacionen con él.
Ver artículo 587 de Código de La Familia
Artículo 589. El Estado facilitará los medios y condiciones necesarios para que el menor: 1. Sea amparado por leyes, disposiciones, instituciones y tribunales especiales; 2. No sufra tratos humillantes, ni discriminaciones en razón de raza, nacimiento, religión, sexo o discapacidad; 3. Sea protegido y no se le separe del seno de su familia, salvo por motivo de interés superior; 4. Sea debidamente asistido, alimentado y atendido en su salud, hasta su completo desarrollo, dentro de un ambiente de seguridad material y moral, por las personas o 103 instituciones a quienes legalmente corresponda; 5. No sea privado de su libertad sin el cumplimiento de las formalidades legales y las garantías procesales propias de su condición de menor; 6. No sea explotado ni en su persona ni en su trabajo; y 7. No sufra maltratos morales ni corporales.
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