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Artículo 586 - Código Civil

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Artículo 586. La acción reivindicatoria o de dominio le corresponde al que tiene la propiedad de la cosa.

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Artículo 587. Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.

Ver artículo 587 de Código Civil

Artículo 588. La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor de la cosa, salvo las excepciones determinadas en los Artículos 582 y 591.

Ver artículo 588 de Código Civil

Artículo 589. El mero tenedor de la cosa que se reivindica está obligado a declarar el nombre y la residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.

Ver artículo 589 de Código Civil


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