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Artículo 585 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 585. Tienen capacidad para ser parte: 1. Las personas naturales; 2. Las personas jurídicas; 3. El Estado, los municipios, las entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas. El Ministerio Público intervendrá en los casos y términos que establezca la ley. Los que no tengan capacidad procesal comparecerán por medio de sus representantes legales o de los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes serán representados como se previene en este Libro.

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Artículo 586. Cuando sea demandado un incapaz, sin que se halle presente su padre, madre, tutor o curador, ni se espere de pronto su venida, comprobado sumariamente el hecho por el demandante, el juez, una vez vencido el término del emplazamiento, le nombrará al incapaz un curador ad lítem, o podrá confirmar el que el incapaz nombre, si se tratare de menor adulto, y con dicho curador se seguirá el proceso. El nombramiento o la confirmación se hará en todo caso con la intervención del Ministerio Público.

Ver artículo 586 de Código Judicial

Artículo 587. Cuando en un proceso el padre o guardador de un incapaz tenga interés personal, en conflicto con el hijo o incapaz, no podrá representarlo. En este caso, oyendo sumariamente al agente del Ministerio Público que esté de turno, se nombrará un curador ad lítem que lo represente o se podrá confirmar la designación que se hubiere hecho, si su incapacidad es relativa.

Ver artículo 587 de Código Judicial

Artículo 588. Los curadores ad lítem actuarán en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien corresponda la representación. Dichos curadores pueden designar apoderados sustitutos para recursos o gestiones fuera del lugar del proceso.

Ver artículo 588 de Código Judicial


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