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Artículo 584 - Código de Trabajo

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Artículo 584. El Juez del conocimiento, siempre que se le presente un poder, lo admitirá si está otorgado con los requisitos legales, u ordenará su corrección si le faltare alguno, sin invalidar lo actuado.

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Artículo 585. El apoderado puede sustituir el poder aunque en éste no se le haya otorgado facultad especial para ello. Los curadores adlitem y los defensores de oficio no tendrán facultad de sustitución, excepto cuando lo hagan en otro defensor de oficio. Para sustituir el poder no es necesario que el apoderado lo haya aceptado o ejercido.

Ver artículo 585 de Código de Trabajo

Artículo 586. La sustitución no requiere presentación personal.

Ver artículo 586 de Código de Trabajo

Artículo 587. Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución, salvo que haga manifestación expresa en contrario.

Ver artículo 587 de Código de Trabajo

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