Artículo 584 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 584. El comerciante que no quisiere aceptar el mandato, deberá comunicar su negativa al mandante en el plazo más breve posible, quedando, a pesar de todo, obligado a practicar las diligencias indispensables para la conservación, por cuenta del mandante, de las cosas que le hayan sido remitidas, hasta que éste pueda tomar las medidas necesarias. Cuando el mandante nada hiciere después de recibir el aviso, el comerciante a quien se haya remitido las mercaderías, recurrirá al Juez correspondiente para que se ordene el depósito y custodia de ellas por cuenta de su propietario y la venta de las que no sea posible conservar o de las necesarias para satisfacer los gastos ocasionados.
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Artículo 585. Si las mercaderías que el mandatario recibiere por cuenta del mandante presentasen señales visibles de deterioro sufrido durante el transporte, deberá aquél practicar las diligencias y realizar los actos necesarios para dejar a salvo los derechos de éste, bajo pena de quedar responsable por las mercaderías recibidas, según constare en los respectivos documentos. Si los deterioros fueren de tal naturaleza que exijan providencias urgentes, el mandatario podrá proceder a la enajenación de las mercaderías por medio de corredor o judicialmente.
Ver artículo 585 de Código de Comercio
Artículo 586. El mandatario será responsable mientras dure la guarda y conservación de las mercaderías por los perjuicios que no sean resultado del transcurso del tiempo, caso fortuito, fuerza mayor o vicio inherente a la naturaleza de la cosa. El mandatario deberá asegurar contra incendio las mercaderías del mandante, quedando éste obligado a satisfacer la respectiva prima y los gastos, dejando solamente de ser responsable por la falta y continuación del seguro, si recibiere orden formal del mandante para no efectuarlo, o rehuyere éste la remisión de fondos para el pago de la prima.
Ver artículo 586 de Código de Comercio
Artículo 587. El mandatario, sea cual fuere la causa de los perjuicios que sobrevengan a las mercaderías que tenga en su poder por cuenta del mandante, estará obligado a hacer constar en forma legal la alteración perjudicial ocurrida y a avisar al mandante.
Ver artículo 587 de Código de Comercio
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