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Artículo 584 - Código Civil

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Artículo 584. Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia. Este derecho produce la acción de petición de herencia de que se trata en el Código Judicial.

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Artículo 585. Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.

Ver artículo 585 de Código Civil

Artículo 586. La acción reivindicatoria o de dominio le corresponde al que tiene la propiedad de la cosa.

Ver artículo 586 de Código Civil

Artículo 587. Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.

Ver artículo 587 de Código Civil


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