Artículo 583 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 583. Los poderes especiales para un proceso determinado sólo pueden otorgarse de uno de los modos siguientes: 1. Por escritura pública. 2. Por medio de un memorial separado que el poderdante en persona entregará al secretario del Tribunal que conoce o ha de conocer con una nota expresiva de la fecha de presentación. El memorial contendrá la designación del tribunal al 94 Recopilación de Normas Laborales y de Seguridad Social Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral de la República de Panamá cual se dirige, las generales del poderdante, vecindad y señas de la habitación u oficina del apoderado y la determinación del proceso para el cual se otorga el poder. Cuando no sea posible presentar el memorial a que alude el aparte anterior ante el Juez del conocimiento, se hará ante otro Juez de Trabajo, o ante un Juez Municipal, de Circuito, si se encuentra en una cabecera del Circuito o ante el Notario del Circuito, o ante funcionario diplomático o consular de Panamá, o de una nación amiga si reside en el exterior, y a su pie pondrá el funcionario a quien se le presenta, una nota en que se exprese que dicho memorial fue presentado en persona por el poderdante. 3. Con iguales requisitos a los que se expresan en el numeral 2 podrá hacerse el nombramiento de apoderado en el escrito de la demanda, en la contestación, en el escrito de interposición o de formalización de un recurso, o mediante acta ante el tribunal del conocimiento. La anotación de la fecha de presentación en el respectivo poder o su incorporación el expediente, presume que se ha hecho mediante el cumplimiento del requisito de la presentación personal.
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