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Artículo 583 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 583. Pueden reivindicarse los bienes muebles e inmuebles. Exceptúanse los bienes muebles a que se refieren los incisos 2, 3 y 4 del Artículo 450, los cuales sólo podrán reivindicarse reembolsando lo que el poseedor hubiere pagado por ellos.

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Artículo 584. Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia. Este derecho produce la acción de petición de herencia de que se trata en el Código Judicial.

Ver artículo 584 de Código Civil

Artículo 585. Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.

Ver artículo 585 de Código Civil

Artículo 586. La acción reivindicatoria o de dominio le corresponde al que tiene la propiedad de la cosa.

Ver artículo 586 de Código Civil


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