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Artículo 582 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 582. La jurisdicción civil también se ejerce en casos especiales por personas particulares que, en calidad de arbitradores o árbitros o por razón de cualquiera otro cargo de esta misma naturaleza, participen en las funciones judiciales.

Palabras clave de éste artículo

causa


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Artículo 583. Los jueces ejercerán la competencia conforme a las normas contenidas en el Libro I de este Código y otras leyes.

Ver artículo 583 de Código Judicial

Artículo 584. Intervendrán además en el proceso el Ministerio Público, los auxiliares y colaboradores del Órgano Judicial, con arreglo a las normas del Libro I de este Código.

Ver artículo 584 de Código Judicial

Artículo 585. Tienen capacidad para ser parte: 1. Las personas naturales; 2. Las personas jurídicas; 3. El Estado, los municipios, las entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas. El Ministerio Público intervendrá en los casos y términos que establezca la ley. Los que no tengan capacidad procesal comparecerán por medio de sus representantes legales o de los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes serán representados como se previene en este Libro.

Ver artículo 585 de Código Judicial


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