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Artículo 582 - Código Civil

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Artículo 582. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. Esta acción no procede contra el tercer poseedor inscrito que se halle en los casos de la segunda parte del Artículo 1762 y de la primera parte del Artículo 1763. En este evento la acción procedente es la que establece el Artículo 591.

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Artículo 583. Pueden reivindicarse los bienes muebles e inmuebles. Exceptúanse los bienes muebles a que se refieren los incisos 2, 3 y 4 del Artículo 450, los cuales sólo podrán reivindicarse reembolsando lo que el poseedor hubiere pagado por ellos.

Ver artículo 583 de Código Civil

Artículo 584. Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia. Este derecho produce la acción de petición de herencia de que se trata en el Código Judicial.

Ver artículo 584 de Código Civil

Artículo 585. Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.

Ver artículo 585 de Código Civil


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