Artículo 581 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 581. Cuando en el poder se hiciere referencia a reglas o instrucciones, se considerarán éstas como parte integrante de aquél. Toda limitación del alcance del poder que no constare en el mismo, será ineficaz contra terceros.
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Artículo 582. El mandato mercantil no se presumirá gratuito; todo mandatario tendrá derecho a una remuneración por su trabajo. La remuneración se regulará por acuerdo de las partes, y, cuando no medie éste, por los usos de la plaza donde el mandato se ejecute. Si el comerciante no quisiere aceptar el mandato, y, no obstante, tuviese que practicar las diligencias que se mencionan en el Artículo 584 tendrá siempre derecho a una remuneración, proporcionada a su trabajo.
Ver artículo 582 de Código de Comercio
Artículo 583. El mandato mercantil que contuviere instrucciones especiales para aspectos determinados del negocio, se presumirá ampliado para las demás; aquel que sólo otorgare poderes para un negocio determinado, comprenderá todos los actos necesarios a su ejecución, aun cuando no las especifique.
Ver artículo 583 de Código de Comercio
Artículo 584. El comerciante que no quisiere aceptar el mandato, deberá comunicar su negativa al mandante en el plazo más breve posible, quedando, a pesar de todo, obligado a practicar las diligencias indispensables para la conservación, por cuenta del mandante, de las cosas que le hayan sido remitidas, hasta que éste pueda tomar las medidas necesarias. Cuando el mandante nada hiciere después de recibir el aviso, el comerciante a quien se haya remitido las mercaderías, recurrirá al Juez correspondiente para que se ordene el depósito y custodia de ellas por cuenta de su propietario y la venta de las que no sea posible conservar o de las necesarias para satisfacer los gastos ocasionados.
Ver artículo 584 de Código de Comercio
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