Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 580 - Código de Trabajo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 580. Toda empresa que realice trabajos por más de tres meses consecutivos en cualquier lugar de la República donde ocupe más de diez trabajadores, tendrá un representante legal en dicho lugar. Este representará al empleador en cualquier reclamación hecha por un trabajador ante Tribunal de trabajo.

Palabras clave de éste artículo

trabajorepresentante legalempleador


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 581. Las personas jurídicas comparecerán en proceso por medio de sus representantes legales, o apoderados generales, especiales o convencionales, según el caso. El demandante no está obligado a presentar con la demanda prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida ni la calidad de sus representantes. Le bastará con designarlos. En este caso, el Juez solicitará de inmediato al Registro Público certificación sobre la existencia de la sociedad y quien la representa, antes de dar traslado de la demanda. El Registrador deberá atender la solicitud del Juez con preferencia a cualquier otro asunto.

Ver artículo 581 de Código de Trabajo

Artículo 582. El Estado, cuando tenga que comparecer en estos procesos, será representado por el Ministro del Ramo o por la persona a quien él designe. Los Municipios serán representados por el Alcalde del Distrito respectivo o por la persona que él designe. Las entidades autónomas, semiautónomas o descentralizadas serán representadas de conformidad con las leyes orgánicas respectivas o en su defecto por el funcionario administrativo de mayor jerarquía o por la persona a quien éste designe.

Ver artículo 582 de Código de Trabajo

Artículo 583. Los poderes especiales para un proceso determinado sólo pueden otorgarse de uno de los modos siguientes: 1. Por escritura pública. 2. Por medio de un memorial separado que el poderdante en persona entregará al secretario del Tribunal que conoce o ha de conocer con una nota expresiva de la fecha de presentación. El memorial contendrá la designación del tribunal al 94 Recopilación de Normas Laborales y de Seguridad Social Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral de la República de Panamá cual se dirige, las generales del poderdante, vecindad y señas de la habitación u oficina del apoderado y la determinación del proceso para el cual se otorga el poder. Cuando no sea posible presentar el memorial a que alude el aparte anterior ante el Juez del conocimiento, se hará ante otro Juez de Trabajo, o ante un Juez Municipal, de Circuito, si se encuentra en una cabecera del Circuito o ante el Notario del Circuito, o ante funcionario diplomático o consular de Panamá, o de una nación amiga si reside en el exterior, y a su pie pondrá el funcionario a quien se le presenta, una nota en que se exprese que dicho memorial fue presentado en persona por el poderdante. 3. Con iguales requisitos a los que se expresan en el numeral 2 podrá hacerse el nombramiento de apoderado en el escrito de la demanda, en la contestación, en el escrito de interposición o de formalización de un recurso, o mediante acta ante el tribunal del conocimiento. La anotación de la fecha de presentación en el respectivo poder o su incorporación el expediente, presume que se ha hecho mediante el cumplimiento del requisito de la presentación personal.

Ver artículo 583 de Código de Trabajo

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Jose Quiel Alfonso Rosas

Buscar algo específico en las normas de Panamá