Artículo 58 - Reglamento de Tránsito Vehicular
República de Panamá
Artículo 58. d. Vehículos de transporte de carga sin guardabarros. e. Modificar las especificaciones de fábrica del vehículo, en lo que respecta a su capacidad de carga.
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Artículo 61. Sin perjuicio de la sanción correspondiente, los pasajeros que viajen en vehículos que se encuentren comprendidos en la prohibición establecida en el inciso “a” del artículo anterior, deberán descender del vehículo para que éste pueda continuar transitando.
Ver artículo 61 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 62. Para el cumplimiento de este capítulo, la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre regulará las especificaciones técnicas de los vehículos destinados al transporte público de pasajeros en cualquiera de sus modalidades (selectivo, colectivo, colegial y turismo), tomando en cuenta las condiciones de funcionamiento de las flotas actuales y futuras.
Ver artículo 62 de Reglamento de Tránsito Vehicular
Artículo 63. Los vehículos con vagón que sean utilizados para el transporte público de pasajeros y que no estén diseñados para transportar personas, deben adaptarse para proporcionar las medidas mínimas de seguridad a sus ocupantes. Por tanto, deben contar con lo siguiente: a. Asientos laterales fijos unidos con tornillos o soldadura a la carrocería. b. Estructura metálica que cubra el área ocupada por las personas. c. Ventanas que permitan el ingreso del aire. d. Puerta a una altura no menor de un metro cincuenta (1.50 metros ) tomando como base el piso del vagón.
Ver artículo 63 de Reglamento de Tránsito Vehicular
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