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Artículo 58 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 58. Utilización de aeródromos privados. Los aeródromos privados pueden ser utilizados, en todo caso, por las aeronaves de Estado; en tanto que las demás podrán hacerlo exclusivamente por razones de seguridad, salvo autorización expresa del operador.

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Artículo 59. Utilidad pública. Para todos los efectos previstos por las leyes, los aeropuertos se declaran de utilidad pública.

Ver artículo 59 de Ley 21 del año 2003

Artículo 60. Seguridad aeroportuaria. La Autoridad Aeronáutica Civil velará y coordinará la seguridad de los aeropuertos, la cual se determinará con arreglo a lo dispuesto en la ley, los Reglamentos y, en particular, según las normas contenidas en el Anexo 17 al Convenio de Chicago.

Ver artículo 60 de Ley 21 del año 2003

Artículo 61. Registro. El Registro Aeronáutico panameño de que trata esta Ley, incluirá la inscripción de los aeródromos establecidos y que se establezcan en el país, y contendrá la información que determinen los Reglamentos.

Ver artículo 61 de Ley 21 del año 2003


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