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Artículo 58 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.

Ley 18 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 58. Todo aspirante a ingresar al sistema de carrera policial estará sujeto a un período de prueba que, en ningún caso, será menor de seis meses ni mayor de dos años. Este se contará desde la fecha del nombramiento del aspirante a policía hasta su evaluación, de acuerdo con el reglamento respectivo, que determinará, al final de dicho término, si adquiere el status de policía de carrera, o su separación de la institución.

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Artículo 59. Entre otras, son acciones administrativas, señaladas por la Ley y el reglamento, las siguientes: nombramientos, retribuciones, traslados, ascensos, licencias, evaluaciones, capacitación, bonificaciones, incentivos, retiros, reintegros, vacaciones, renuncias, sanciones, destituciones, suspensión del cargo, permisos, condecoraciones y jubilaciones.

Ver artículo 59 de Ley 18 del año 1997

Artículo 60. El Presidente de la República, con la participación del Ministro de Gobierno y Justicia, nombrará, cesará y ascenderá a los miembros de la Policía Nacional, con sujeción a las disposiciones que al efecto establezcan esta Ley y su reglamento.

Ver artículo 60 de Ley 18 del año 1997

Artículo 61. Los miembros de la Policía Nacional que formen parte de la carrera policial, tendrán derecho a una remuneración justa, que contemple su nivel de formación y especialidad, categoría, grado, antigüedad, nivel académico y responsabilidad. Las remuneraciones consistirán en: 1. Sueldo base en función de la categoría. 2. Sobresueldo por años de servicio. 3. Viáticos y gastos por funciones y destino de responsabilidad específicos, conforme lo disponga el reglamento de esta Ley. 4. Gastos de representación, en los casos en que la Ley los determine.

Ver artículo 61 de Ley 18 del año 1997

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