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Artículo 58 - Código Procesal Penal

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Artículo 58. Efectos. El Juez o Magistrado cuyo impedimento o recusación haya sido declarado legal queda definitivamente separado del conocimiento del proceso respectivo y no podrá intervenir en dicho proceso, aunque posteriormente desaparezca la causal.

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Artículo 59. Irrecurribilidad. En los incidentes de recusación todas las resoluciones serán irrecurribles.

Ver artículo 59 de Código Procesal Penal

Artículo 60. Excepciones. No están impedidos ni son recusables: 1. Los jueces o magistrados a quienes corresponda conocer del impedimento o de la recusación. 2. Los jueces o magistrados a quienes corresponda dirimir los conflictos de competencia. Los jueces o magistrados a quienes les corresponda decretar o intervenir en las medidas cautelares. 4. Los jueces, magistrados y los funcionarios comisionados.

Ver artículo 60 de Código Procesal Penal

Artículo 61. Efectos de la queja disciplinaria. La interposición de una queja disciplinaria por la parte o por el abogado que la represente no constituirá causal de impedimento ni motivo de recusación por sí misma. La interposición de una querella penal o denuncia por la parte o por el abogado que la represente solo constituirá motivo para impedimento o recusación en el evento de que se produzca la apertura a juicio oral contra el funcionario señalado.

Ver artículo 61 de Código Procesal Penal


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