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Artículo 58 - Código de Derecho Internacional Privado

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 58. El agente diplomático o consular en cuyo poder se hubiera depositado un testamento ológrafo o cerrado lo remitirá por el conducto correspondiente a la Secretaría General del Ministerio de Gobierno cuando fallezca el testador, con el certificado de defunción. La Secretaría General del Ministerio de Gobierno hará publicar en el periódico oficial la noticia del fallecimiento para que los interesados en la herencia puedan recoger el testamento y gestionar su protocolización de forma preventiva.

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Artículo 59. Valdrá en la República de Panamá el testamento otorgado por extranjero fuera del territorio nacional con sujeción a las reglas establecidas por las leyes del país en que se otorgue. Asimismo, valdrá el testamento ológrafo otorgado aun en los países cuyas leyes no admitan esas disposiciones.

Ver artículo 59 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 60. Los bienes se rigen por la ley del país de su situación. La ley de la situación de los bienes regula la existencia, la clasificación, el régimen de publicidad, la adquisición y la pérdida de los derechos sobre los bienes. Los tribunales panameños serán competentes para conocer de las acciones derivadas de los derechos reales de los bienes situados en la República de Panamá.

Ver artículo 60 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 61. Los gravámenes sobre bienes inmuebles o derechos accesorios de garantía reales se rigen por la ley del lugar de situación.

Ver artículo 61 de Código de Derecho Internacional Privado


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