Artículo 58 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 58. La sentencia en que se declare la presunción de muerte de un ausente no se ejecutará hasta después de seis meses, contados desde su publicación en la Gaceta Oficial.
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Gaceta Oficial
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Artículo 59. Declarada firme la sentencia de presunción de muerte, se abrirá la sucesión en los bienes del ausente, procediéndose a su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaría o abintestato, según los casos.
Ver artículo 59 de Código Civil
Artículo 60. Si el ausente se presenta, o sin presentarse, se prueba su existencia, recobrará sus bienes en el estado que tengan, y el precio de los enajenados o los adquiridos con él; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
Ver artículo 60 de Código Civil
Artículo 61. El que reclame un derecho perteneciente a una persona cuya existencia no estuviere reconocida deberá probar que existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo.
Ver artículo 61 de Código Civil
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