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Artículo 574 - Código de Trabajo

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Artículo 574. Si la demanda o la contestación adolecieren de algún defecto, u omitieren algunos de los requisitos previstos por la ley, el Juez podrá, en el momento de su presentación, prevenir verbalmente al demandante o al demandado, a efecto de que corrija o complete el escrito, señalándole los defectos que advirtiere. El interesado podrá, si así lo desea, insistir en que se reciba y se dicte la respectiva resolución que procediere, conforme a lo dispuesto en los artículos 558, 566 y 567.

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Artículo 575. Todo el que ha sido citado para comparecer en proceso en virtud de demanda interpuesta contra él, puede aducir o valerse de excepciones que tiendan a desconocer la existencia de la obligación o a declararla extinguida total o parcialmente. La renuncia anticipada, mediante convenio o contrato entre las partes respecto del derecho de impugnar la acción o de aducir excepciones, no tendrá efecto en el proceso. El no dar nombre técnico a una excepción no es motivo para que se desconozca el hecho que la constituye.

Ver artículo 575 de Código de Trabajo

Artículo 576. Cuando el Juez considere justificados los hechos que constituyen una excepción, aunque ésta no se haya invocado ni alegado, deberá reconocerla en la sentencia y fallar el pleito en consonancia con la excepción reconocida; sin embargo, respecto a la excepción de prescripción es preciso que se alegue expresamente antes de la ejecutoria de la primera providencia que señale fecha de audiencia.

Ver artículo 576 de Código de Trabajo

Artículo 577. Las excepciones en los procesos de conocimiento se deciden en la sentencia.

Ver artículo 577 de Código de Trabajo

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