Artículo 573 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 573. La interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda, por parte del trabajador, en contra de un deudor solidario, produce el mismo efecto respecto de los demás deudores.
Palabras clave de éste artículo
Interrupción de la prescripciónproceso
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Artículo 574. Si la demanda o la contestación adolecieren de algún defecto, u omitieren algunos de los requisitos previstos por la ley, el Juez podrá, en el momento de su presentación, prevenir verbalmente al demandante o al demandado, a efecto de que corrija o complete el escrito, señalándole los defectos que advirtiere. El interesado podrá, si así lo desea, insistir en que se reciba y se dicte la respectiva resolución que procediere, conforme a lo dispuesto en los artículos 558, 566 y 567.
Ver artículo 574 de Código de Trabajo
Artículo 575. Todo el que ha sido citado para comparecer en proceso en virtud de demanda interpuesta contra él, puede aducir o valerse de excepciones que tiendan a desconocer la existencia de la obligación o a declararla extinguida total o parcialmente. La renuncia anticipada, mediante convenio o contrato entre las partes respecto del derecho de impugnar la acción o de aducir excepciones, no tendrá efecto en el proceso. El no dar nombre técnico a una excepción no es motivo para que se desconozca el hecho que la constituye.
Ver artículo 575 de Código de Trabajo
Artículo 576. Cuando el Juez considere justificados los hechos que constituyen una excepción, aunque ésta no se haya invocado ni alegado, deberá reconocerla en la sentencia y fallar el pleito en consonancia con la excepción reconocida; sin embargo, respecto a la excepción de prescripción es preciso que se alegue expresamente antes de la ejecutoria de la primera providencia que señale fecha de audiencia.
Ver artículo 576 de Código de Trabajo
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