Artículo 571 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 571. La participación del Estado en la organización familiar supone un orden de prioridades para la promoción de la familia en la sociedad y la solución de su problemática, por lo que compete a la familia intervenir y participar con sus propias capacidades a fin de atender y garantizar las necesidades de sus miembros. En defecto o carencia del apoyo familiar, deberán actuar en subsidio instituciones comunales, sociales y el Estado para apoyar y fortalecer la actividad familiar.
Palabras clave de éste artículo
avisosociedad
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 572. La participación del Estado y de sus órganos se entenderá regulada a través de las disposiciones del presente Código, sin perjuicio de las atribuciones que la ley señala a cada una de sus instituciones.
Ver artículo 572 de Código de La Familia
Artículo 573. El Estado es garante de la seguridad jurídica de la familia y, en consecuencia, está obligado a expedir las leyes y demás disposiciones destinadas a asegurar sus derechos y obligaciones, apoyar su creatividad y desarrollar sus capacidades.
Ver artículo 573 de Código de La Familia
Artículo 574. El Estado, a través del organismo rector competente y sus órganos, realizará la planificación, ejecución y coordinación de la política de prevención, atención, protección y bienestar de la familia y el menor. También velará por el fiel cumplimiento de lo dispuesto en este Código.
Ver artículo 574 de Código de La Familia
Buscar algo específico en las normas de Panamá