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Artículo 57 - Reglamento de Tránsito Vehicular

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 57. Los vehículos destinados al transporte de carga llevarán adheridos en su carrocería cintas reflectivas, cuyas especificaciones técnicas y ubicación serán definidas por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

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tránsito


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Artículo 58. Todos los camiones, unidades de arrastre y vehículos en cuyo vagón se transporte carga deben contar con dispositivos de seguridad compatibles con la dimensión y el peso de la carga, de tal forma que garantice que la misma esté sujeta y atada con mecanismos e implementos adecuados que impidan desprendimientos en la vía y eviten accidentes. Según las características de la carga a transportar, se requiere contar con los siguientes dispositivos de seguridad: a. Cuando se transporten materiales sueltos tales como caliche, rocas, piedras, tosca, arena y otros similares, se debe contar con una lona de protección sujeta de forma adecuada al vagón del vehículo y que lo cubra hasta treinta (30) centímetros por debajo del perímetro superior. b. Cuando se transporte carga que sobresalga un metro o más, ya sea adelante o atrás del vagón, se debe colocar una bandera roja de advertencia en el extremo sobresaliente.

Ver artículo 58 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 59. Todos los camiones, unidades de arrastre y vehículos en cuyo vagón se transporte carga deben mantener guardabarros (“polleras”) adheridos a la carrocería.

Ver artículo 59 de Reglamento de Tránsito Vehicular

Artículo 60. Prohibiciones relacionadas con los vehículos de transporte de personas y carga: a. Transportar personas en vehículos con vagón sin las medidas de seguridad, según lo dispuesto en el Artículo 55. b. Vehículo de transporte de carga sin cintas reflectivas o con cintas reflectivas deterioradas. c. Transportar carga sin los dispositivos de seguridad, según lo dispuesto en el

Ver artículo 60 de Reglamento de Tránsito Vehicular

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Arturo González Cal

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