Artículo 57 - POR LA CUAL SE ESTABLECE LA EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Ley 42 del año 1999
República de Panamá
Artículo 57. El Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, a través de la Dirección Nacional de Personas con Discapacidad, asignará los distintivos para identificar los automóviles de personas usuarias de sillas de ruedas y casos especiales. Con este propósito, llevará un registro numerado de los distintivos asignados.
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Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia
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Artículo 58. El Ministerio de Gobierno y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Medios de Comunicación, sancionará con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a mil balboas (B/.1,000.00), la promoción o enfoque del tema de la discapacidad en los medios de comunicación social o en cualquier lugar público, cuando por acción u omisión se incurra en los siguientes actos: 1. Objetivación de la persona con discapacidad. 2. Utilización de la persona con discapacidad, resaltando los aspectos negativos de su condición, como símbolo o logo publicitario de cualquier actividad, así sea de carácter social o humanitario. 3. Utilización de la persona con discapacidad como objeto de burla, vejamen o degradación. 4. transmisión de mensajes que laceren o menoscaben la imagen de las personas con discapacidad.
Ver artículo 58 de Ley 42 del año 1999
Artículo 59. En un plazo no mayor de dieciocho meses, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, el Estado efectuará la reorganización administrativa, presupuestaria y económica necesaria, en las entidades gubernamentales, a fin de unificar, simplificar y racionalizar las ofertas de servicios, prestaciones, subsidios y atenciones, establecidos en la presente Ley.
Ver artículo 59 de Ley 42 del año 1999
Artículo 60. Para la reglamentación de la presente Ley, el Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, a través de la Dirección Nacional de Personas con Discapacidad, designará una comisión ad hoc, conformada por representantes de las instituciones públicas y de las organizaciones de personas con discapacidad o para personas con discapacidad, legalmente establecidas. Esta comisión se instalará en un plazo no mayor de treinta días a partir de la promulgación de esta Ley, y deberá concluir funciones en un plazo no mayor de seis meses a partir de su instalación.
Ver artículo 60 de Ley 42 del año 1999
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