Artículo 57 - QUE ADOPTA MEDIDAS PARA PREVENIR EL BLANQUEO DE CAPITALES, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 23 del año 2015
República de Panamá
Artículo 57. Protección e idoneidad de empleados, directivos y agentes. Los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión adoptarán las medidas adecuadas para mantener la confidencialidad sobre la identidad de los empleados, directivos o agentes que hayan realizado una comunicación o reporte a los órganos internos de prevención del sujeto obligado. Las autoridades adoptarán las medidas apropiadas a fin de proteger frente a cualquier amenaza a los empleados, directivos o agentes de los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, que comuniquen sospechas de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.
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Artículo 58. Amparo legal. El director general de la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo y sus respectivos funcionarios, así como los funcionarios de los organismos de supervisión y la persona o unidad responsable de servir como enlace con la Unidad de Análisis Financiero y el respectivo organismo de supervisión, tendrán derecho a que su respectiva institución o empleador les cubra los gastos y costos que sean necesarios para su defensa, cuando sean objeto de acciones, procesos, juicios o demandas derivados de actos y decisiones adoptados de conformidad con esta Ley y en el ejercicio adecuado y de buena fe de sus atribuciones, funciones u obligaciones. El amparo legal a que se refiere este artículo se aplicará a dichos funcionarios por actos realizados en el ejercicio de sus cargos, aun después de haber cesado en sus funciones. En caso de que el funcionario sea condenado y que sea demostrada la mala fe y dolo de su parte, deberá reembolsar a su institución los gastos en que incurrió para su defensa.
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Artículo 59. Criterio para la imposición de sanciones. Los organismos de supervisión impondrán las sanciones administrativas que procedan por la violación de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones, tomando en consideración la gravedad de la falta, la reincidencia y la magnitud del daño y los perjuicios causados a terceros. Los organismos de supervisión establecerán la gradación de las sanciones, una progresión de sanciones disciplinarias y financieras, la potestad para retirar, restringir, suspender la licencia del sujeto obligado, así como el procedimiento sancionatorio a seguirse en cumplimiento con lo establecido en la presente Ley y en las leyes especiales. No obstante, la potestad de cancelar, retirar, restringir, remover o suspender la licencia, certificado de idoneidad y otras autorizaciones para el ejercicio de actividades u
operaciones llevadas a cabo por sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión le corresponderá al organismo regulador correspondiente que se la otorgó a solicitud del organismo de supervisión respectivo, en materia de prevención del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, quien estará facultado por esta Ley para solicitar a la autoridad que otorgó dicha licencia o permiso la cancelación de esta por la violación grave reiterada de las disposiciones de la presente Ley.
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Artículo 60. Sanciones genéricas. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley o de las dictadas para su aplicación por parte de los respectivos organismos de supervisión de cada actividad, para las cuales no se establezca una sanción específica, será sancionado por ese solo hecho con multas de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a un millón de balboas (B/.1,000,000.00), según la gravedad de la falta y el grado de reincidencia, que impondrán los organismos de supervisión de cada actividad o a solicitud de la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo por cualquier incumplimiento del envío tardío o incorrecto de los reportes.
Ver artículo 60 de Ley 23 del año 2015
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