Artículo 57 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 57. Las normas y principios establecidos en esta Ley y su reglamento, serán aplicables únicamente al personal juramentado de la Policía Nacional.
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Artículo 58. Todo aspirante a ingresar al sistema de carrera policial estará sujeto a un período de prueba que, en ningún caso, será menor de seis meses ni mayor de dos años. Este se contará desde la fecha del nombramiento del aspirante a policía hasta su evaluación, de acuerdo con el reglamento respectivo, que determinará, al final de dicho término, si adquiere el status de policía de carrera, o su separación de la institución.
Ver artículo 58 de Ley 18 del año 1997
Artículo 59. Entre otras, son acciones administrativas, señaladas por la Ley y el reglamento, las siguientes: nombramientos, retribuciones, traslados, ascensos, licencias, evaluaciones, capacitación, bonificaciones, incentivos, retiros, reintegros, vacaciones, renuncias, sanciones, destituciones, suspensión del cargo, permisos, condecoraciones y jubilaciones.
Ver artículo 59 de Ley 18 del año 1997
Artículo 60. El Presidente de la República, con la participación del Ministro de Gobierno y Justicia, nombrará, cesará y ascenderá a los miembros de la Policía Nacional, con sujeción a las disposiciones que al efecto establezcan esta Ley y su reglamento.
Ver artículo 60 de Ley 18 del año 1997
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