Artículo 57 - QUE INSTITUYE LA JUSTICIA COMUNITARIA DE PAZ Y DICTA DISPOSICIONES SOBRE MEDIACION Y CONCILIACION COMUNITARIẠ
Ley 16 del año 2016
República de Panamá
Artículo 57. En los Centros de Mediación y Conciliación Comunitaria, creados por el Estado, a través de sus instituciones, se realizarán de forma gratuita procesos para la solución alternativa de conflictos como la conciliación y mediación, siempre que estén a cargo de conciliadores y mediadores certificados por el Ministerio de Gobierno. Para tal efecto, se crea la categoría de conciliadores y mediadores comunitarios.
Palabras clave de éste artículo
proceso
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 58. La mediación comunitaria es la primera alternativa de justicia a la que se puede acudir de manera directa o por derivación del juez de paz.
Ver artículo 58 de Ley 16 del año 2016
Artículo 59. La mediación comunitaria es aquella donde las partes someten su conflicto ante un mediador idóneo, a fin de que se les asista en la búsqueda de una solución consensuada al conflicto. Este mecanismo desarrolla relaciones igualitarias y de cooperación entre las partes. El acuerdo de mediación es el convenio de voluntades donde se expresan cada uno de los puntos acordados dentro de la sesión de mediación, el cual es de cumplimiento forzoso para las partes; se hará constar por escrito mediante un acta que prestará mérito ejecutivo y hará tránsito a cosa juzgada a partir de la firma de los interesados y el mediador. En caso de no lograr acuerdo, las partes podrán someter el conflicto al conocimiento del juez de paz.
Ver artículo 59 de Ley 16 del año 2016
Artículo 60. La conciliación y/o mediación comunitaria también podrá ser realizada por instituciones privadas constituidas de conformidad con los requisitos y autorizaciones establecidas en la ley para brindar servicios de mediación y conciliación.
Ver artículo 60 de Ley 16 del año 2016
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá