Artículo 57 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 57. Procedimiento de recusación. La recusación debe proponerse por escrito, debiendo expresarse con toda claridad el hecho o motivo del impedimento, y dirigirse al superior a quien toca conocer del impedimento correspondiente. Cuando corresponda conocer de un incidente de recusación o de un impedimento a un Tribunal Colegiado, la sustanciación se hará por un solo Magistrado, quien decidirá conforme lo probado. Las recusaciones se sujetarán al siguiente trámite: los jueces o magistrados a quienes corresponda conocer pedirán informes al Juez o Magistrado recusado sobre la verdad de los hechos en que se funda la recusación y pondrán a su disposición el escrito respectivo. Evacuado el informe, que deberá serlo dentro de tres días, si en él conviniera el recusado en la verdad de los hechos mencionados, se le declarará separado del conocimiento si configuran la causal alegada. En caso contrario, se fijará un término de tres a ocho días para practicar las pruebas aducidas y vencido este se decidirá, dentro de los tres días siguientes, si está o no probada la recusación.
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