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Artículo 57 - Código Electoral

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 57. Hasta ocho días hábiles después de la última publicación en el Boletín del Tribunal Electoral, el fiscal general electoral, cualquier ciudadano o partido político legalmente reconocido o en formación podrá objetar la solicitud de que tratan los artículos anteriores, mediante escrito presentado al Tribunal Electoral por intermedio de apoderado legal.

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Artículo 58. Cualquier ciudadano podrá examinar la documentación presentada por el partido en formación y solicitar, a su costa, las copias que estime necesarias, con el objeto de promover las oposiciones que creyere procedentes.

Ver artículo 58 de Código Electoral

Artículo 59. Si el Tribunal Electoral hallare fundadas una o varias objeciones o encontrare de oficio objeciones a la solicitud, procederá de la manera siguiente: 1. En los casos de defectos de forma en los requisitos exigidos en los artículos 52 y 53 de este Código, se concederá un plazo hasta de quince días ordinarios a los interesados para que corrijan la solicitud. 2. En los casos contemplados en los artículos 49, 50 y 51 se dará traslado a los solicitantes para que dentro de quince días hábiles subsanen la falla. Si los iniciadores del partido no presentan oportunamente las correcciones a que se refiere esta disposición, se entenderá desistida la solicitud y se ordenará su archivo.

Ver artículo 59 de Código Electoral

Artículo 60. Cuando al recibo de las solicitudes de autorización para la formación de partidos políticos, el Tribunal Electoral observare que en una misma fecha o, a más tardar, ocho días hábiles después de la publicación de que trata el artículo 55 se presenten dos o más solicitudes para la formación de partidos políticos, con iguales o similares nombres o símbolos distintivos o que pudieren confundirse, el Tribunal Electoral, antes de decidir el asunto, hará comparecer a una audiencia al fiscal general electoral y a los representantes provisionales de los partidos políticos en formación de que se trate. En la audiencia se aportarán las pruebas que estimen necesarias las partes interesadas y el fiscal general electoral. Para decidir el Tribunal tomará en cuenta los antecedentes y actividades partidarias de los grupos de peticionarios. Los peticionarios cuya solicitud fuere negada podrán presentar una nueva solicitud para la inscripción del partido.

Ver artículo 60 de Código Electoral


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