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Artículo 57 - Código Civil

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Artículo 57. Pasados cinco años desde que desapareció el ausente o se recibieron las ultimas noticias de él, o sesenta desde su nacimiento, o tres meses si su desaparición se debe a casos de guerra, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro, o accidente, el Tribunal a instancia de parte interesada declarará la presunción de muerte.

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accidente


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Artículo 58. La sentencia en que se declare la presunción de muerte de un ausente no se ejecutará hasta después de seis meses, contados desde su publicación en la Gaceta Oficial.

Ver artículo 58 de Código Civil

Artículo 59. Declarada firme la sentencia de presunción de muerte, se abrirá la sucesión en los bienes del ausente, procediéndose a su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaría o abintestato, según los casos.

Ver artículo 59 de Código Civil

Artículo 60. Si el ausente se presenta, o sin presentarse, se prueba su existencia, recobrará sus bienes en el estado que tengan, y el precio de los enajenados o los adquiridos con él; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.

Ver artículo 60 de Código Civil


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