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Artículo 569 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 569. Es deber del Estado panameño, por disposición constitucional, desarrollar políticas sociales de prevención, protección y promoción del bienestar general de los niños, de la juventud, de las personas discapacitadas, de las personas de la tercera edad, de la mujer y de la familia en particular, a la que asegurará su continuidad como grupo humano básico de la sociedad, proporcionándole oportunidades para el desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social de sus miembros, en condiciones de libertad, respeto y dignidad, sin discriminación alguna por razones de sexo, ideas políticas o religiosas, raza, nacimiento y posición social económica.

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Artículo 570. La familia gozará del apoyo de la comunidad, de la sociedad y del Estado para la realización de sus funciones destinadas a la conservación y mantenimiento de la salud, educación, vida familiar, satisfacción de sus necesidades básicas y bienestar social de sus componentes. La participación del Estado estará orientada a promover y facilitar las acciones de las organizaciones comunitarias intermedias y a fortalecer la iniciativa, responsabilidad y capacidad de la familia en la solución de sus problemas.

Ver artículo 570 de Código de La Familia

Artículo 571. La participación del Estado en la organización familiar supone un orden de prioridades para la promoción de la familia en la sociedad y la solución de su problemática, por lo que compete a la familia intervenir y participar con sus propias capacidades a fin de atender y garantizar las necesidades de sus miembros. En defecto o carencia del apoyo familiar, deberán actuar en subsidio instituciones comunales, sociales y el Estado para apoyar y fortalecer la actividad familiar.

Ver artículo 571 de Código de La Familia

Artículo 572. La participación del Estado y de sus órganos se entenderá regulada a través de las disposiciones del presente Código, sin perjuicio de las atribuciones que la ley señala a cada una de sus instituciones.

Ver artículo 572 de Código de La Familia


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