Artículo 567 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 567. Las sanciones de arresto facultadas por este Código pueden ser conmutables o convertibles a su equivalente en multa, según lo determine el funcionario competente al imponerlas. Para los efectos de este Código, la equivalencia será por cada balboa de multa un (1) día de arresto.
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Artículo 569. Es deber del Estado panameño, por disposición constitucional, desarrollar políticas sociales de prevención, protección y promoción del bienestar general de los niños, de la juventud, de las personas discapacitadas, de las personas de la tercera edad, de la mujer y de la familia en particular, a la que asegurará su continuidad como grupo humano básico de la sociedad, proporcionándole oportunidades para el desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social de sus miembros, en condiciones de libertad, respeto y dignidad, sin discriminación alguna por razones de sexo, ideas políticas o religiosas, raza, nacimiento y posición social económica.
Ver artículo 569 de Código de La Familia
Artículo 570. La familia gozará del apoyo de la comunidad, de la sociedad y del Estado para la realización de sus funciones destinadas a la conservación y mantenimiento de la salud, educación, vida familiar, satisfacción de sus necesidades básicas y bienestar social de sus componentes. La participación del Estado estará orientada a promover y facilitar las acciones de las organizaciones comunitarias intermedias y a fortalecer la iniciativa, responsabilidad y capacidad de la familia en la solución de sus problemas.
Ver artículo 570 de Código de La Familia
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