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Artículo 567 - Código de La Familia

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Artículo 567. Las sanciones de arresto facultadas por este Código pueden ser conmutables o convertibles a su equivalente en multa, según lo determine el funcionario competente al imponerlas. Para los efectos de este Código, la equivalencia será por cada balboa de multa un (1) día de arresto.

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Artículo 568. Las disposiciones contenidas en este libro "DE LOS MENORES", quedarán sin efecto cuando sea aprobado el "Código del Menor".

Ver artículo 568 de Código de La Familia

Artículo 569. Es deber del Estado panameño, por disposición constitucional, desarrollar políticas sociales de prevención, protección y promoción del bienestar general de los niños, de la juventud, de las personas discapacitadas, de las personas de la tercera edad, de la mujer y de la familia en particular, a la que asegurará su continuidad como grupo humano básico de la sociedad, proporcionándole oportunidades para el desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social de sus miembros, en condiciones de libertad, respeto y dignidad, sin discriminación alguna por razones de sexo, ideas políticas o religiosas, raza, nacimiento y posición social económica.

Ver artículo 569 de Código de La Familia

Artículo 570. La familia gozará del apoyo de la comunidad, de la sociedad y del Estado para la realización de sus funciones destinadas a la conservación y mantenimiento de la salud, educación, vida familiar, satisfacción de sus necesidades básicas y bienestar social de sus componentes. La participación del Estado estará orientada a promover y facilitar las acciones de las organizaciones comunitarias intermedias y a fortalecer la iniciativa, responsabilidad y capacidad de la familia en la solución de sus problemas.

Ver artículo 570 de Código de La Familia


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