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Artículo 566 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 566. Toda persona que, habiendo sido citada, rehusare comparecer ante un Juez de Menores o ante la institución administrativa encargada de los programas de protección al menor y la familia y desobedeciera la orden de citación, será requerida a la obediencia por el Juez de Menores con multa de cinco (B/.5.00) a cincuenta (B/50.00) balboas o arresto equivalente. Si después de pagada la multa o cumplido el arresto, no acatare la orden será condenado por desacato.

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Juez de Menoresniñoaviso


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Artículo 567. Las sanciones de arresto facultadas por este Código pueden ser conmutables o convertibles a su equivalente en multa, según lo determine el funcionario competente al imponerlas. Para los efectos de este Código, la equivalencia será por cada balboa de multa un (1) día de arresto.

Ver artículo 567 de Código de La Familia

Artículo 568. Las disposiciones contenidas en este libro "DE LOS MENORES", quedarán sin efecto cuando sea aprobado el "Código del Menor".

Ver artículo 568 de Código de La Familia

Artículo 569. Es deber del Estado panameño, por disposición constitucional, desarrollar políticas sociales de prevención, protección y promoción del bienestar general de los niños, de la juventud, de las personas discapacitadas, de las personas de la tercera edad, de la mujer y de la familia en particular, a la que asegurará su continuidad como grupo humano básico de la sociedad, proporcionándole oportunidades para el desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social de sus miembros, en condiciones de libertad, respeto y dignidad, sin discriminación alguna por razones de sexo, ideas políticas o religiosas, raza, nacimiento y posición social económica.

Ver artículo 569 de Código de La Familia


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